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Artículo 19 de la Declaración
de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948)
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en
el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana; Considerando
que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para
la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado,
como la aspiración más elevada del hombre,
el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad
de palabra y de la libertad de creencias; Considerando
esencial que los derechos humanos sean protegidos por
un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no
se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión; Considerando
también esencial promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos
de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe
en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad
y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover
el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad; Considerando
que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar,
en cooperación con la Organización de las
Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los
derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando
que una concepción común de estos derechos
y libertades es de la mayor importancia para el pleno
cumplimiento de dicho compromiso;
La Asamblea General proclama la presente
Declaración Universal de Derechos Humanos como
ideal común por el que todos los pueblos y naciones
deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como
las instituciones, inspirándose constantemente
en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la
educación, el respeto a estos derechos y libertades,
y aseguren, por medidas progresivas de carácter
nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación
universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los
Estados Miembros como entre los de los territorios colocados
bajo su jurisdicción.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión
y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio
de expresión.
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